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Análisis expediente 19.952 Ley de Responsabilidad Fiscal de la República


El SEC continua con el compromiso de defender el empleo público de los proyectos de ley que intenten perjudicar a la clase trabajadora de nuestro país, por esta razón realizamos un análisis del expediente 19.952 Ley de Responsabilidad Fiscal de la República.

El presente proyecto de ley fue presentado por el Poder Ejecutivo el pasado martes 10 de mayo, el mismo tiene como pretensión establecer el objeto, el ámbito de aplicación, los principios y las definiciones de la responsabilidad fiscal del país, por lo que su articulado nos define una regla fiscal para la aplicación del eventuales impuestos y de medidas llamadas extraordinarias.

Actualmente estamos abocados al estudio financiero y tributario de esa regla fiscal para compartir el análisis del articulado del proyecto, sin embargo, debemos desde ya manifestar nuestra entera oposición a las disposiciones contempladas en el artículo 9 de este proyecto denominado “Medidas extraordinarias”, que dice: En el caso de que se apliquen las condiciones del escenario d)- del artículo 7 de la presente ley, se adoptan las siguientes medidas extraordinarias:

a)- No se ajustarán por ningún concepto de pensiones.

b)- El gobierno central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo para la deuda pública.

c)- El aumento de gastos totales de cada una de las entidades descentralizadas no podrá superar el crecimiento de gastos totales en la administración central.

d)- No se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, asimismo los demás incentivos salariales no serán objeto de reconocimiento patrimonial durante esta situación ni de manera retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar tanto las prestaciones legales o jubilaciones, como la antigüedad del funcionario.

e)- El Poder Ejecutivo no podrá efectuar rescates financieros, otorgar subsidios de ningún tipo, así como realizar cualquier otro movimiento que implique una erogación de recursos públicos, a los sectores productivos, salvo en aquellos casos en que la Asamblea Legislativa, mediante ley, declare la procedencia del rescate financiero, ayuda o subsidio a favor de los mismos.

Con base en el texto de este articulo 9 y sus respectivos incisos, se puede señalar clara y explícitamente, que el gobierno central de la República continua caminando por el sendero que le han trazado el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE).

Esto se ejemplifica cuando el inciso a textualmente se señala que “no se ajustarán por ningún concepto las pensiones”. Entonces comenzamos a preguntarnos ¿Qué va a pasar cuando los índices de precios al consumidor o los precios de los productos de la canasta básica tengan aumentos reales producto de los mismos mecanismos financieros que obligan a los productores a aumentar dichos precios? ¿Con que criterio técnico se define que las pensiones no van a tener ajustes ni reajustes? Adviértase que sobre esta materia, el gobierno central de la República y concretamente el Ministerio de Trabajo y la Dirección Nacional de Pensiones han venido de manera insistente planteando que las pensiones del sector público son pensiones de lujo.

Sobre este particular, comprendemos que hay personas que han disfrutado y disfrutan de pensiones de lujo, tal es el caso de los señores ex diputados a quienes su pensión se les reajusta de manera anual con un 30%. Pero caer en la generalización de que las pensiones del sector público en esencia son pensiones de lujo, eso es una falsedad.

Por otra parte, desde ya advertimos que no estamos de acuerdo que el tope máximo de una pensión del sector público sean diez veces el salario mínimo de un funcionario/funcionaria del sector público el cual asciende a las suma de 230.000 colones, esto conllevaría por lógica a fijar las pensiones con un toque máximo de 2.300.000 colones.

Nos permitimos recordar que las revaloraciones por costo de vida para los pensionados son un derecho adquirido que nuestra constitución ordena y nuestra sala constitucional ha señalado en múltiples ocasiones, pero además pretender negar las mismas ante situaciones venideras contradice nuestro principio de legalidad ya que existen disposiciones legales que así las ordenan, entonces el pretender negar la aplicación de revaloraciones es un acto inconstitucional e ilegal.

Por otro lado el inciso d del artículo en análisis nos señala que no se realizarán incrementos por costo de vida en el salario de los trabajadores, y que ante estas medidas extraordinarias el gobierno de turno no solo podrá dejar de reconocer en futuro sino no pagar en presente los incentivos salariales adicionales al salario base, entiéndase bien, puede ser que una persona este disfrutando del reconocimiento de anualidades adquiridas en el tiempo, y a partir de la aplicación de las medidas extraordinarias no se le pagarán, o sea que tendrá como salario solo la base y que una vez finalizadas estas medidas extraordinarias no habrá efecto retroactivo de reconocimiento de lo no pagado.

Todo lo referido anteriormente al inciso a le es aplicable a este inciso.

Esto significaría un grave atropello en lo fundamental para la clase media de nuestro país, la cual es el sector social que mantiene el equilibrio económico y democrático de nuestra patria; socavarle sus pensiones y los salarios de los trabajadores, es provocar el conflicto social y la carestía de la vida, además una fragante violación a los derechos humanos y a las resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo recientemente aprobadas sobre lo que se conoce como TRABAJO DECENTE.


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